JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-38/2011 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-38/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-42/2011-II, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Informe. A decir del partido actor, el veintiocho de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, celebró sesión extraordinaria, en cuyo orden del día se sometió a discusión el informe del Partido de la Revolución Democrática, sobre sus ingresos y gastos aplicados a las precampañas electorales del año dos mil nueve, con base en el proyecto de resolución presentado por el Órgano Técnico de Fiscalización, relativo al expediente OTF/PREC/PRD/09.
b) Resolución. El treinta y uno de octubre de ese mismo año, el señalado Consejo celebró sesión ordinaria en la cual aprobó el proyecto de resolución RES/2011/009, relativo al informe referido en el punto anterior. En dicha resolución se sancionó al Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:
(…)
TERCERO.- Por lo apuntado en el resolutivo anterior, este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, imponer (sic) al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones:
1).- En cuanto a las observaciones formales, indicadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18 y 20, del Considerando Séptimo de la presente Resolución, se emite una RECOMENDACIÓN, al Partido de la Revolución Democrática, para los efectos de que en lo subsecuente acate los lineamientos establecidos en la normatividad electoral.
2).- En tanto, las indicadas con los números 11, 13, 16 y 19, del Considerando Séptimo de la presente Resolución, resulta procedente aplicar una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, al Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el artículo 322, fracción I, inciso a, de la Ley Electoral en vigor en el Estado, a efectos de que en lo sucesivo cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias de la legislación fiscal electoral vigente en el Estado.
CUARTO.- En lo atinente a las irregularidades señaladas en el presente proyecto de resolución se precisa lo siguiente:
1. De la primera irregularidad sustantiva, de la que resultó responsable el Partido de la Revolución democrática, graduada e individualizada en el considerando octavo de esta resolución, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, hace recomendación al partido de la Revolución Democrática para que en lo sucesivo lleve el control y registro en la administración de sus finanzas.
2. De la segunda irregularidad sustantiva, de la que resultó responsable el Partido de la Revolución Democrática, graduada e individualizada en el considerando noveno de esta resolución, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aplicar una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 322, fracción I, inciso a, de la Ley Electoral del Estado en vigor, para que en lo sucesivo realice los pagos en los tiempos previstos en precampaña.
3. De la tercera irregularidad sustantiva, de la que resultó responsable el Partido de la Revolución Democrática, graduada e individualizada en el considerando Décimo de esta resolución, este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, determina aplicar una multa de 347 días de salario mínimo vigente en la época de la infracción electoral cometida, que lo era de $ 51.95, equivalente a la cantidad de $18,026.65 (DIECIOCHO MIL VEINTISÉIS PESOS 65/100 M.N.), de conformidad a lo establecido en el artículo 322 fracción I, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y al numeral 30.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con la finalidad de que en lo sucesivo el partido político se apegue a las disposiciones establecidas en la legislación local y en la normativa de referencia.
4. De la cuarta irregularidad sustantiva, de la que resultó responsable el Partido de la Revolución Democrática, graduada e individualizada en el considerando Décimo Primero de esta resolución, este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, determina imponer una multa, consistente en 360 días multa de salario mínimo general vigente en la época de la infracción electoral cometida por el partido en cuestión ($51.95), equivalente a la cantidad de $18,702.00 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.) de conformidad a lo establecido en el artículo 322 fracción I, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y al numeral 30.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con la finalidad de que en lo sucesivo el partido político se apegue a las disposiciones establecidas en la legislación local y en la normativa de referencia.
5. De la quinta irregularidad sustantiva, de la que resultó responsable el Partido de la Revolución Democrática, graduada e individualizada en el considerando Décimo Segundo de esta resolución, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se impone una Multa consistente en Mil Treinta y Cuatro días de salario mínimo general vigente en la época de la infracción cometida ($51.95), equivalente a la cantidad de $53,716.50 (CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS 50/100 M.N.) de conformidad con el artículo 322, fracción I, inciso b, de la Ley Electoral en vigor en el Estado, para que en lo sucesivo atienda los requerimientos que le haga el órgano Técnico de Fiscalización y dé cabal cumplimiento a la norma reglamentaria en materia fiscal electoral.
6. De la sexta irregularidad sustantiva, de la que resultó responsable el Partido de la Revolución Democrática, graduada e individualizada en el considerando Décimo Tercero de esta resolución, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, determina imponer una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos del artículo 322, fracción I, inciso a, de la Ley Electoral en vigor en el Estado, para que en lo sucesivo informe al órgano de fiscalización lo concerniente a la propaganda de sus procesos internos de precampaña.
(…)
c) Recurso de apelación. A fin de combatir la resolución anterior, el ocho de noviembre del año pasado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de dicha entidad, radicándose con la clave TET-AP-42/2011-II.
d) Resolución del recurso de apelación. El dieciséis de diciembre de dos mil once, dicha autoridad jurisdiccional, resolvió el recurso de apelación descrito, determinando lo siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución RES/2011/009 de treinta y uno de octubre de dos mil once emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante la cual se sancionó al Partido de la Revolución Democrática, por diversas irregularidades en su informe de ingresos y gastos aplicables a las precampañas electorales del año 2009, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.
Dicha resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática al día siguiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
a) Presentación. Para controvertir lo anterior, el veinte de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable, a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el veintidós de diciembre del año pasado.
c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JRC-38/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-838/2011.
d) Tercero interesado. El veintidós de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito mediante el cual solicitó se le reconociera el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
e) Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo y admitir la demanda y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de impugnar una sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver una controversia relacionada con los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al proceso electoral del año dos mil nueve en el estado de Tabasco, en la que se eligieron presidentes municipales y diputados locales, materia y territorio que pertenece a la mencionada circunscripción electoral.
SEGUNDO. Comparecencia del Partido Revolucionario Institucional. De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento del juicio de revisión constitucional electoral: el actor, el órgano responsable, y el o los terceros interesados.
Acorde con el inciso c) del precepto citado, la calidad de tercero interesado resulta de la situación jurídica reconocida al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, esta Sala Regional considera que es improcedente la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de presentarse a este juicio con el carácter de tercero interesado, toda vez que ese instituto político no compareció con ningún carácter ante la instancia local, esto es, no se apersonó como actor o tercero interesado para ejercer una acción derivada del acto ahora impugnado, ni compareció a dicho procedimiento con algún interés legítimo, que la autoridad responsable hubiera reconocido.
Tampoco puede reconocérsele ese carácter, sosteniendo que acude en defensa del interés difuso de los ciudadanos, porque, en la especie, el Partido Revolucionario Institucional no comparece en vía de acción para hacer valer algún derecho o pretensión de la colectividad, sino que pretende hacer valer una especie de defensa colectiva de derechos, situación para la que no están legitimados los terceros interesados.
En efecto, los derechos de acción y de defensa son dos derechos subjetivos procesales que se complementan en la dialéctica del proceso, pero tienen contenido y sentido diferente.
El derecho de acción es el poder jurídico que el Estado otorga a los ciudadanos para dirigirse a los órganos jurisdiccionales y, con ello, obtener el reconocimiento y la materialización de sus derechos frente a otros sujetos, es decir, se trata de una prerrogativa conferida con la finalidad de conseguir una sentencia que declare la existencia del derecho pretendido.
Por su parte, el derecho de defensa es una garantía esencial reconocida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual, quien pueda resultar afectado por la resolución que se dicte en el proceso, debe tener oportunidad de hacer valer las razones que tuviere y de refutar, rechazar, modificar o aclarar la acción ejercida por la parte actora.
Lo anterior evidencia que existe una estrecha relación entre el derecho de acción y el de defensa, pero no se trata de facultades equivalentes. De ahí que no exista base para identificar los requisitos de legitimación para fungir como actor en un medio de impugnación en materia electoral, con los requisitos para comparecer como tercero interesado al mismo proceso.
La doctrina judicial sobre el ejercicio de acciones tuitivas se encuentra plasmada en la tesis de jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[1]
Como se observa, este Tribunal Electoral únicamente ha reconocido a los partidos políticos la facultad de hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos, más no el atributo de ejercer una defensa colectiva de esos intereses, con el carácter de tercero interesado. Por consiguiente, no es dable concluir, que el criterio sostenido en la jurisprudencia citada legitima a los partidos políticos para defender los intereses difusos de la colectividad sin restricción alguna, compareciendo a cualquier proceso jurisdiccional en calidad de tercero interesado.
En esa tesitura, si se reconociera la legitimación al Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado, se estaría facultando a los partidos políticos para apersonarse con tal carácter a cualquier medio de impugnación en materia electoral, bajo el argumento de que con esa actitud procesal, velan por los intereses difusos de la colectividad, lo cual no está previsto en previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la comparecencia de un tercero interesado únicamente es factible cuando se acredite tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el pretendido por el demandante, lo que en la especie no se colma.
Es por lo anterior que este órgano colegiado considere que no ha lugar a tener al mencionado partido político como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:
a) Requisitos generales
1. Oportunidad. El primero de los numerales en cita exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito, dado que la resolución controvertida fue dictada el dieciséis de diciembre de dos mil once y notificada al siguiente día de ese mismo año, por lo que la exigencia queda colmada, pues si la demanda se presentó el veinte siguiente, es inconcuso que se hizo dentro del término contemplado para ello.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, autoridad emisora del acto primigenio impugnado; por lo cual se cumple el requisito previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral.[2]
4. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
b) Requisitos especiales
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica en su escrito de demanda los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo estos los numerales 1, 14, 16, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual se colma el requisito en comento.
Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.[3]
6. Violación determinante. Se colma el requisito en análisis, toda vez que el mismo deriva de diversas sanciones económicas y amonestaciones públicas a un partido político, las cuales por su trascendencia, podrían afectar su financiamiento ordinario y más aún, trastocar su imagen y el cabal cumplimiento de los fines constitucionales que tiene encomendados.[4]
Esto es así, porque si bien esa sanción aplicada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco se encuentra relacionada con el proceso electoral del año dos mil nueve, que ya ha concluido, al momento en que se dicta esta sentencia, dichas sanciones no han sido ejecutadas.
Por tanto, es claro que de confirmarse dichas sanciones, estas provocarán un detrimento en la imagen y en los recursos del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que se colme el requisito en comento.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues la determinación sobre la responsabilidad imputada a un partido político y la imposición de alguna sanción son supuestos ajenos a la instalación de un órgano o toma de protesta de los funcionarios, lo cual limita temporalmente la posibilidad de resolución, cuestión que no acontece en el caso que se analiza.
Como en este particular están satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada por el partido accionante.
CUARTO. Precisiones previas. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de estos se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.[5]
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada; esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en la demanda cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
4. Razonamientos que no controviertan los argumentos sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
Así, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.
QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que su pretensión radica en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual se confirmaron las amonestaciones y multas impuestas a dicho instituto político, con motivo del informe sobre sus ingresos y gastos aplicados a las precampañas electorales para el proceso ordinario del año dos mil nueve en esa entidad federativa.
Su causa de pedir estriba en que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a derecho y trastoca en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales, al confirmar la imposición de diversas amonestaciones y multas económicas que afecta su patrimonio.
El partido actor hace valer como único agravio que el dictamen sobre la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña del Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Ordinario del año dos mil nueve y la resolución dictada en base a ello por el Consejo Estatal de dicho Instituto se realizaron fuera del plazo que señala el artículo 99 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa; circunstancia que es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Regional, estima que el agravio es INOPERANTE.
En primer término porque el partido actor no controvierte de fondo los razonamientos que llevaron al tribunal local para confirmar el fallo combatido, tal y como se demuestra a continuación.
El tribunal responsable, al emitir la sentencia impugnada, señaló que el citado órgano técnico de fiscalización cumplió en tiempo y forma con su obligación, al haber presentado el dictamen consolidado, el uno de diciembre del año dos mil nueve.
Ello, en atención a que los plazos para la presentación de ese dictamen se realizan conforme a los numerales 99, párrafo primero, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y 27 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, conforme a lo siguiente:
1) El multicitado Órgano Técnico de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes de precampaña.
2) Una vez vencido el plazo señalado, dicho órgano dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar el dictamen correspondiente.
3) Dicho documento será presentado al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
De esta forma, señaló la autoridad responsable que en su totalidad suman ochenta y tres días para su presentación, los cuales en el caso se cumplieron, si se toma en consideración que el seis de diciembre de dos mil nueve ese plazo feneció, y el dictamen consolidado fue presentado el uno de ese mismo mes y año, lo que demuestra su cumplimiento en tiempo y forma.
Por cuanto hace a la extemporaneidad de la resolución identificada con la clave RES/2011/009, emitida dos años después por el Consejo Estatal referido, el Tribunal Local razonó que esa dilación no se configura, puesto que no existe dispositivo legal alguno que precise un término fatal que obligue a ese Consejo a sesionar con el fin de aprobar el dictamen técnico rendido por el órgano técnico de fiscalización.
Es en razón de lo anterior que la autoridad responsable consideró que no existe, por parte de la autoridad administrativa electoral, vulneración alguna a los principios de definitividad, certeza, o formalidades esenciales en el procedimiento, tal y como lo reclama el Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, para combatir los anteriores razonamientos, el partido actor únicamente se remite a señalar nuevamente que la resolución impugnada es contraria a derecho, toda vez que el dictamen consolidado y la resolución correspondiente fueron presentados fuera del plazo señalado en la normatividad electoral vigente, sin señalar argumento alguno por el que controvierta los razonamientos ya apuntados con antelación.
Es decir, el Partido de la Revolución Democrática tenía la obligación de señalar en su escrito de demanda, los motivos y preceptos legales por los cuales se demostrara la extemporaneidad planteada, y no reiterar los argumentos torales señalados en el recurso de apelación.
Aun más, si tratándose de la resolución identificada con el número RES/2011/009, el tribunal local señaló que no existía disposición alguna que señalara un plazo fijo para ello, por lo que el partido actor debió demostrar que, contrario a lo señalado por la responsable, en la legislación electoral local sí existe ordenamiento que obligue al instituto electoral local a sesionar con el fin de aprobar el dictamen consolidado.
Es por ello, que si en la especie, el Partido de la Revolución Democrática no vierte argumento alguno por el que combata las razones dadas por la autoridad responsable, es claro que el mismo debe ser declarado inoperante, puesto que como ya se ha señalado, los motivos de disenso que se hagan valer en este juicio extraordinario deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada.
En segundo lugar, también debe decirse que el único agravio hecho valer también se trata de una reiteración de los argumentos vertidos en el juicio electoral de origen.
A fin de evidenciar que lo expuesto por el Partido de la Revolución Democrática constituye una repetición o reproducción de lo vertido en el recurso de origen, basta con cotejar el octavo párrafo de la página ocho al segundo párrafo de la página once del recurso de apelación (fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno accesorio único), con la demanda del juicio que nos ocupa, a partir del tercer párrafo de la página ocho al segundo párrafo de la página once de ese escrito (fojas once a catorce del expediente principal), donde se demuestra que lo plasmado en ambos escritos es idéntico.
Por consiguiente, si el partido actor reitera el agravio formulado ante la instancia local sin controvertir las consideraciones de la responsable para desestimar su recurso de apelación, esa circunstancia impide a este órgano jurisdiccional federal pronunciarse directamente sobre los hechos y agravios expuestos ordinariamente, si se toma en cuenta que dada la naturaleza del presente juicio, la litis se integra exclusivamente con lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco y los conceptos de violación esgrimidos en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que, si el partido actor no controvirtió los razonamientos de la mencionada autoridad jurisdiccional, como se apuntó, los hechos aducidos en la instancia primigenia no pueden ser materia de análisis de nueva cuenta por parte de este órgano colegiado, pues no se está ante una renovación de instancia, ya que a través de este juicio, esta Sala debe determinar si lo resuelto por la responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución federal; razón que conduce, como se adelantó, a desestimar la pretensión del accionante.
En consecuencia, al resultar inoperante el agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-42/2011-II.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en la demanda del recurso de apelación; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por MAYORÍA de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-38/2011.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto la propuesta de solución presentada en el juicio citado, vinculado con la imposición de diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en su informe de ingresos y gastos de precampañas electorales de dos mil nueve.
La mayoría estima, esencialmente, que el agravio del actor es inoperante porque reclama que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho, pero no controvierte de fondo los razonamientos que llevaron al tribunal local para confirmar el fallo combatido.
Es decir, consideran que el enjuiciante debía manifestar necesariamente porqué consideraba que eran incorrectas las consideraciones de la responsable, sin embargo, considero que es suficiente que el actor señale que no fue estudiado conforme a derecho, que la resolución que aprobó el dictamen sobre la revisión sus informes de ingresos y gastos de precampaña de dos mil nueve, fue emitida fuera del plazo que establece el artículo 99 de la Ley Electoral de Tabasco, lo cual considera violatorio del artículo 14 constitucional.
En ese sentido, estimo que la obligación de este tribunal es analizar si las razones expresadas por la autoridad responsable para considerar que la resolución sí se emitió dentro del plazo legal estaban apegadas a derecho.
Además, si el actor reproduce los agravios hechos valer en la instancia local, es precisamente porque considera que la responsable los analizó incorrectamente y pretende que ese órgano jurisdiccional los analice nuevamente.
Por tanto, considero que se debía analizar, si tal y como lo señala el actor, se actualizaba la caducidad, por haberse emitido la resolución después de más de dieciocho meses del plazo establecido en la legislación local.
Para lo anterior, considero que necesariamente debía aclararse lo siguiente:
1. Cuál es el plazo que tiene el Órgano Técnico de Fiscalización para hacer el dictamen consolidado.
2. Cuál es el plazo que tiene para emitir la resolución el Consejo General después de haber recibido el dictamen consolidado.
3. Determinar si es posible que se actualice la caducidad en caso de que no exista plazo para la aprobación del dictamen consolidado, como se hizo en las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-JDC-155/2005, SUP-JDC-662/2005 y SUP-JDC-152/2007.
En consecuencia, considero que debían analizarse los agravios planteados por el actor en la instancia primigenia, y determinar si la resolución que impone sanciones al partido actor fue emitida dentro del plazo legar para ello, o por el contrario la facultad sancionadora del órgano administrativo se había extinguido.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx
[2] Jurisprudencia 02/99, de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx
[3] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx
[4] Jurisprudencia 07/2008 de rubro DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS y jurisprudencia 12/2008 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultables en la página de Internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx.
[5] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 03/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx